Resumen: En el presente caso no hay evidencia alguna de que existan lesiones en tiempo y lugar de trabajo ni agravación de enfermedad anterior. Respecto a la enfermedad profesional, la actora presenta una tendinitis calcificada del hombro derecho, que es un padecimiento, de origen desconocido, derivado de la existencia de depósitos de cristales de calcio, que habitualmente se localizan en el espesor del tendón y en la bursa subacromial, que poco tienen que ver con la mencionada tendinitis del manguito de los rotadores (Anexo I, Grupo 2, Agente D, Subagente 01, código de actividad 2 D0101 del Real Decreto 1299/2006), salvo que supongan una agravación de la misma, pues este padecimiento se refiere a la irritación de estos tendones e inflamación de la bursa que recubre dichos tendones, pudiendo sufrir un desgarro, cuando uno de los tendones se desprende del hueso a raíz de una sobrecarga o lesión. Además, no existe acreditación de que deba realizar su trabajo, de forma habitual y una cierta continuidad, con los codos en posición elevada o que tensen los tendones o bolsa subacromial, asociándose a acciones de levantar y alcanzar; uso continuado del brazo en abducción o flexión, pues el informe de evaluación de riesgos laborales, se refiere a sobreesfuerzos, que pueden darse a cualquier nivel del cuerpo, y que están originados por manipulación manual de cargas, posturas forzadas o por movimientos realizados, y que sólo pueden referirse en las actividades de su categoría profesional.
Resumen: En el caso enjuiciado, la empresa no ha tenido conocimiento de ningún incidente ni accidente durante la jornada laboral del actor ni como consecuencia del desempeño de su trabajo.- En fecha 22-2-23, previo a comenzar la prestación de servicios, el trabajador pasó reconocimiento médico considerándose apto.-En fecha 25-4-23 el actor acude a Urgencias donde es atendido por: Infección respiratoria: Gripe B.- El actor inicia situación IT el 26-4-23 por enfermedad común "Insuficiencia Respiratoria Aguda".- Hay dos testigos de la empresa que ni han presenciado AT del actor ni le han visto meterse en el compactador de residuos biomecánicos a desatascarlo. La profesión habitual del actor es la de conductor. Partiendo de lo anterior, a los efectos del Art. 97.2 LRJS, resulta que: no ha quedado acreditado que se haya producido ningún tipo de accidente del actor en tiempo y lugar de trabajo o con motivo de éste, conforme al Art. 156.1 LGSS. Tampoco que de su profesión de conductor se derive contingencia profesional por insuficiencia respiratoria aguda, a los efectos del Art. 157 LGSS, máxime cuando no se ha acreditado que se haya metido en el compactador.
Resumen: Mediante Resolución de la Tesorería de la Seguridad Social se llevó a cabo la revisión de oficio de altas en la Seguridad Social. Frente a la mencionada Resolución se presentó recurso contencioso-administrativo que fue estimado por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. La Sala de instancia concluye que, en los casos de constatación de inexactitudes la revisión de actos declarativos de derechos de la Seguridad Social no puede llevarse a cabo por vía administrativa, sino que habrá de ser instada en vía jurisdiccional ante el Juzgado de lo Social competente. Frente a dicha sentencia la Administración de la Seguridad Social presentó recurso de casación que ha sido estimado. Respecto al objeto del litigio la Sala concluyó que, en los supuestos en que la Tesorería General de la Seguridad Social aprecie la existencia de simulación de una relación laboral entre empleador y trabajador, al parecer que se trata de un caso de omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario, puede instar el procedimiento de revisión de oficio y, por tanto, no deberá interesar la revisión ante la jurisdicción social.
Resumen: Se estima el recurso de casación y, la Sala, dando respuesta a la cuestión planteada declara que: 1.- El supuesto de excepción a la aplicabilidad del régimen general de revisión de los actos declarativos de derechos contemplado en el primer inciso del artículo 146.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, debe interpretarse en el sentido de que solo exime a las Entidades, órganos u Organismos gestores de la Seguridad Social de instar el correspondiente proceso judicial ante el Juzgado de lo Social competente, cuando la revisión tenga por objeto la rectificación de errores materiales o de hecho ostensibles, manifiestos o indiscutibles y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. 2.- En los supuestos en que la Tesorería General de la Seguridad Social aprecie la existencia de simulación de una relación laboral entre empleador y trabajador, al parecer que se trata de un caso de omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario, puede instar el procedimiento de revisión de oficio y, por tanto, no deberá interesar la revisión ante la jurisdicción social. En su consecuencia, la TGSS sí puede revisar de oficio actos de encuadramiento, como altas y bajas, cuando se constaten omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, sin necesidad de acudir a la jurisdicción social.
Resumen: El 10/10/2021 se solicitó prestación de ingreso mínimo vital declarando, residiendo en el mismo domicilio desde años atrás con el marido y sus cuatro hijos, aunque el marido no modificó su anterior empadronamiento hasta el 16/03/2021. El 17 de diciembre de 2021 se denegó la prestación porque uno de los miembros de la unidad no llevaba empadronado más de un año antes de la solicitud. El empadronamiento produce una presunción de que el domicilio de la persona es el que resulta del mismo, pero se admite prueba en contrario, como en el caso anterior en que el Juzgado ha declarado, tras examinar la prueba, que el padre venía conviviendo con mucha anterioridad en el domicilio del empadronamiento, cumpliendo así el requisito negado, pudiendo acceder a la prestación.
Resumen: Parte la Sala de los inalterados ordinales de la sentencia de instancia: La profesión habitual del actor es la de Operador en planta industria química.- Aqueja las dolencias que recoge el ordinal cuarto, que se dan por reproducidas, destacando: Abdominalgia inespecífica y diarrea, IMC 18,7, descartada enfermedad inflamatoria. No acreditada incontinencia fecal (del Fundamento Tercero, con carácter de hecho probado). Partiendo de dichas dolencias, entiende la Sala que las mismas, al ser inespecíficas y la diarrea no constando su gravedad, descartándose incontinencia fecal, no limitan al actor para su profesión habitual, conforme a Art. 194.4 LGSS , ni en al menos un 33% para la misma, según Art. 194.3 LGSS, con lo que mucho menos lo hacen para todo trabajo, conforme al Art. 194.5 LGSS.
Resumen: En este caso, si bien la parte pretendía acreditar que la trabajadora padecía dolencias previas al accidente y que fueron tenidas en cuenta para la declaración de la IPT, dicha cuestión, así como las consecuencias que pretendía derivar, en orden a impedir responder del recargo sobre la referida prestación, eran cuestiones ya juzgadas, sin duda alguna, pues no solo se habían seguido procedimiento judicial sobre el grado de la incapacidad, sino también sobre la determinación de la contingencia y, asimismo, sobre el propio recargo, de modo que era y es evidente que la parte pretendía reabrir de nuevo un debate judicial ya cerrado.Ninguna indefensión se le produce cuando a la vista de las alegaciones de las partes, en este caso, con el planteamiento de la cosa juzgada, se evidencia que la tutela pretendida ya ha sido obtenida, aunque en sentido desfavorable y, la juez debe velar no solo por la tutela judicial de la parte actora, sino también de la de la demandada. Los medios de prueba destinados a acreditar que parte de las lesiones por las que fue declarada en IPT eran anteriores al accidente eran del todo punto impertinentes, sin perjuicio de que la parte recurrente pudiera cuestionar la cosa juzgada, a través del recurso de suplicación, lo que no hace, único modo que permitiría, en su caso, la nulidad de la sentencia y, además, de la propia vista oral, a los efectos de poder celebrar uno nuevo para poder proponer y practicar esos medios de prueba no practicados.
Resumen: Habiendo presentado solicitud de jubilación no contributiva se requirió el 26 de julio de 2022 la presentación de diversa documentación con advertencia de que debía hacerse en plazo de 10 días y con un plazo de caducidad de 3 meses. El 9 de agosto se contestó al requerimiento acreditándolo que había pedido certificación de divorcio a su país de origen y que la presentaría cuando la recibiera, así como declaración jurada de que no ha salido del territorio español desde el año 2015. El 31 de agosto de 2022 presentó la certificación de divorcio. Toda la documentación que se le reclama está en el expediente- antes del plazo de caducidad por paralización, a excepción del certificado de la Dirección General de la Seguridad Nacional del Reino de Marruecos que no es una documentación de exigibilidad al solicitante ya que se refiere a la acreditación de un hecho obstativo del derecho y no a un hecho constitutivo del mismo, no es una documentación descrita por la ley como exigible y se puede suplir por la actividad de quien lo reclama o por otros medios que sí aportó el solicitante, de modo que no hubo paralización del expediente y no se puede tener por caducado, debiendo continuar su tramitación con el resultado que sea procedente.
Resumen: Pretenden los recurrentes que se declare que el actor no se halla afecto del grado de Incapacidad Permanente Total. Parte la Sala de valorar las tareas propias de la profesión habitual de Operario de Mantenimiento con los requerimientos, tareas y carga física que constan en los hechos probados séptimo y decimosegundo, suponiendo todo ello que no puede llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de esa profesión habitual en términos de rendimiento, capacidad, dedicación y eficacia, salvo en condiciones de gran sufrimiento y sacrificio que no puede serle exigido, habida cuenta de que la patología a nivel cardiológico que presenta le impide llevar a cabo actividades laborales con requerimientos de carga física de moderada-elevada intensidad, debiendo evitar en el medio laboral la exposición a fuertes campos eléctricos o magnéticos, así como actividades físicas que puedan comprometer la integridad del aparato que porta, siendo así que su profesión habitual supone unos requerimientos físicos, y de carga biomecánica elevados, y entre los posibles riesgos asociados a la misma derivados del material o herramientas del trabajo, se encuentran el manejo de cargas, así como el manejo de maquinaria que origina vibración y el manejo de equipos eléctricos, situaciones que por razones de salud el actor debe evitar según indicaciones médicas.
Resumen: La sentencia analizada confirma la sentencia de instancia que había declarado la nulidad del despido enjuiciado por apreciar indicios de trato discriminatorio, al haberse procedido a la extinción de la relación laboral el día siguiente de que el trabajador comunicara a la empresa que con ocasión de la asistencia recibida por la mutua tras un dolor lumbar sufrido en tiempo y lugar de trabajo se le había pautado tratamiento médico. El debate en suplicación gira en torno a la valoración de los indicios discriminatorios aportados por el trabajador y la inversión de la carga de la prueba en el contexto de la nueva causa discriminatoria introducida por la Ley 15/2022, relacionada con circunstancias de la salud de la persona trabajadora. La sala sostiene que la ausencia de prueba trasciende el ámbito puramente procesal y determina que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental del trabajador. y que lo expuesto sobre la regla especial en materia de carga probatoria cuando se invoca vulneración de derechos fundamentales continúa siendo aplicable tras la entrada en vigor de la Ley 15/22, que en su Art. 30 , efectúa una remisión a lo establecido en las leyes procesales, sin introducir innovación alguna en su regulación.